Desde hace décadas existe una progresiva desafección por parte de muchos penalistas, criminólogos y jueces hacia el sistema de justicia penal, en relación a su funcionamiento, sus sanciones tradicionales (especialmente la pena privativa de libertad) y a sus insatisfactorias consecuencias prácticas.
En la mayoría de ocasiones, el sistema penal, de cariz básicamente retributivo no ofrece respuestas útiles para la víctima, tampoco para el victimario, ni para la propia comunidad. La experiencia práctica demuestra que la pena de prisión es desocializadora y estigmatizante para la persona privada de libertad y para su entorno familiar y convivencial. A pesar de que en las sociedades democráticas esta pena se orienta hacia la resocialización del penado, en la práctica difícilmente se cumple con este objetivo, sino todo lo contrario. En muchos casos las relaciones familiares y laborales de estas personas se ven truncadas, perdiendo su trabajo e incluso sus vínculos de apoyo familiar, sumergiéndose en la llamada subcultura carcelaria que tiene sus propias normas y hábitos de comportamiento, afectando incluso a su capacidad de vivir y desenvolverse por sí mismos al recuperar la libertad (algunos tildan la cárcel como la universidad del crimen, ya que se establecen relaciones con otros internos “más avanzados en las artes delictivas” y en lugar de prepararse para una convivencia pacífica y respetuosa hacia las normas y valores establecidos, pueden iniciar o potenciar auténticas carreras delictivas). Como recuerda Spittler, difícilmente se puede motivar un cambio para para vivir y convivir en libertad estando privado de ella.
Pongamos como ejemplo el caso real de José y Carlos que cometieron un delito de robo con intimidación recién cumplidos los 18 años. No habían delinquido nunca hasta entonces. Después de los hechos estos jóvenes siguieron con su vida, sin cometer nuevos delitos. Ambos habían dejado los estudios y encontraron trabajo. Uno de ellos formó su familia y estaba a punto de ser padre cuando se puso en marcha el proceso penal, después de más de cinco años de la comisión del delito. ¿Para quién es útil que José y Carlos entren en la cárcel, cuando ya están plenamente integrados en la sociedad, no constituyen un peligro, pagan sus impuestos y contribuyen a su avance? ¿Es útil para la víctima? ¿Va a aportar algo a Carlos y a José que van a tener que dejar su entorno familiar y perder sus relaciones laborales? ¿Va a ser bueno para sus respectivas familias? ¿Será útil para la sociedad en general, que encerrará a dos miembros activos no peligrosos con los costes de todo tipo que naturalmente eso conlleva?
La insatisfacción hacia este sistema penal tradicional y sus nocivas consecuencias motivó en los años 70 del siglo pasado la búsqueda de nuevas fórmulas más humanas y positivas, más adecuadas para una sociedad que reclama un mayor protagonismo en el proceso de adopción de decisiones que les afectan, también en aquellas decisiones que deben tomarse acerca de las consecuencias de los actos considerados más dañinos para las personas: los delitos
En esta búsqueda de nuevos horizontes penales surge la Justicia Restaurativa (JR) que responde a un nuevo paradigma, una forma distinta de entender y gestionar las consecuencias del delito, que va más allá de la mera punición de signo neovengativo (“quien la hace la paga”). El enfoque principal de la JR está no tanto en castigar, sino en reparar a la víctima y en motivar un proceso de reflexión y responsabilización en el victimario, teniendo en cuenta el contexto social en el que se produjo el delito. Las partes protagonistas del conflicto penal son reconocidas y pueden participar en la búsqueda de decisiones y soluciones útiles y consensuadas que neutralicen o compensen los efectos perjudiciales del delito.
En lugar de devolver un daño por otro daño, (el delito producido se intenta compensar con la pena establecida y judicialmente impuesta) la filosofía que subyace en la JR es la de compensar el perjuicio producido con acciones posteriores que sean positivas, en primer lugar, para la víctima con la finalidad de paliar el mal padecido y en segundo lugar para el victimario, ofreciéndole la oportunidad de arreglar por sí mismo el daño causado y reparar su propia imagen ante la sociedad de la que ambos forman parte.
La Justicia Restaurativa se sirve de varios instrumentos o métodos como la mediación entre víctima y ofensor, los encuentros o conferencing, los círculos de paz, los círculos de sentencia y otros métodos. Todos ellos se inspiran en la misma filosofía que supone gestionar las consecuencias del delito pensando en reparar a la víctima en primer lugar y en ofrecer la oportunidad al victimario de compensar por sí mismo el mal producido, pasando a ser un agente activo en la restauración del daño, en lugar de ser meramente un sujeto pasivo del castigo.
Estos distintos métodos se presentan siempre como una opción voluntaria, tanto para la víctima como para el ofensor. Incluso aunque el Juez considere apropiado recomendar o derivar el caso a uno de estos métodos (a mediación por ejemplo que es el más utilizado en nuestro país) las partes son totalmente libres de aceptar o no.
La comunicación que se establece entre víctima y victimario contribuye a una reflexión mucho más profunda que un mero castigo, ante el que muchos ofensores responden de forma reactiva, minimizando el daño, como si solo se tratase de haber conculcado una norma escrita, sin realizar un proceso de reflexión personal acerca del perjuicio real ocasionado a una o a más personas con su conducta. El diálogo abierto y sincero que posibilita por ejemplo un espacio de mediación entre víctima y victimario puede motivar un cambio de actitud en la persona que ha causado el daño y una mayor responsabilización sobre sus actos y las consecuencias que éstos pueden tener para los demás y para él mismo.
La víctima tiene la oportunidad de ser escuchada, de poder explicar cómo se siente, el malestar y las secuelas que padece a raíz del acto delictivo. Puede plantear cuáles son sus necesidades a causa del delito, es decir, lo que realmente necesita para sentirse reparada del daño padecido. Muchas veces la entrada en prisión de la persona que ha delinquido, no solo no satisface a la víctima, sino que incluso puede dificultar o impedir que sea realmente compensada como necesita.
Por otra parte, tiene la posibilidad de escuchar las explicaciones del infractor, de recibir unas disculpas sinceras y de conectar con su humanidad, lo que puede ayudarla a superar su victimización, las secuelas del delito y el miedo a que el acto se repita. En la práctica supone, además, contribuir a una desjudicialización de las relaciones personales, lo que es especialmente importante entre personas que tienen lazos familiares, que conviven en un mismo entorno o que, por algún motivo, van a seguir en contacto.
La JR tiene además un enfoque temporal distinto a la Justicia tradicional, ya que ésta última se centra en el pasado, en lo que sucedió y en cómo castigarlo según su tipificación penal. La JR en cambio mira al futuro, el hecho delictivo está ahí, ya no puede evitarse, pero pueden implementarse actuaciones para superar, de la forma más positiva posible, sus consecuencias. Actuaciones, como la mediación, que facilita un acuerdo reparador y motiva un proceso de introspección personal que puede ser el detonante de un cambio de actitud en el ofensor con una potente impronta preventiva. Generalmente el contacto con la víctima y la comprensión de su padecimiento pone al ofensor ante la realidad directa del daño que ha provocado (no ha sido únicamente la vulneración de una norma, sino de una persona) y supone un mayor revulsivo de cambio que encerrarle en la cárcel, que puede percibirlo como un castigo no merecido, autojustificando su actuación y acusando de injusta a la sociedad que no le ha brindado oportunidades para actuar de otra forma.
Las definiciones y aproximaciones al concepto de Justicia Restaurativa son múltiples y diversas: Johnston / Van Ness, por ejemplo, conciben la Justicia Restaurativa como un movimiento social global de gran diversidad, cuyo “principal objetivo es transformar la forma en que las sociedades contemporáneas contemplan y responden al delito y a otras formas de comportamiento inadecuado”
Según Braithwaite Justicia Restaurativa significa restaurar a las víctimas, restaurar a los ofensores y a las comunidades. Según este mismo autor, los valores de la Justicia Restaurativa son curar en vez de herir, facilitar un diálogo respetuoso, promover el desagravio, asumir responsabilidad y arrepentimiento, pedir y conceder perdón, dentro de una comunidad protectora y participativa.
Según Guardiola Lago / Tamarit Sumalla, la Justicia Restaurativa se basa en la idea de “hacer las cosas bien” de restaurar las relaciones aportando una manera diferente de abordar el hecho delictivo, de buscarle respuestas positivas y de dar voz a sus protagonistas.
Este proceso de reflexión y cambio en el victimario puede adquirir, por tanto, un sentido resocializador más profundo y eficaz que la aplicación de una pena de prisión. En este aspecto, la Justicia Restaurativa, está en línea con el espíritu de nuestra Constitución, cuyo artículo 25 apartado segundo establece que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” poniendo el acento en una finalidad más recuperativa del victimario que meramente retributiva.
La diversidad de formatos posibles con una filosofía común es una de las grandes ventajas de la Justicia Restaurativa, ya que permite una gran adaptabilidad a las circunstancias concretas del caso y en especial a las necesidades de la víctima. En este sentido la Justicia Restaurativa tiene un enorme potencial para ofrecer las respuestas más adecuadas para cada caso y situación.
En el marco de la legislación española, la aprobación del Código penal de 1995 abrió la posibilidad de aplicar vías restaurativas, ya que introduce la reparación y le reconoce determinados beneficios jurídicos como atenuante genérica en el art. 21.5 y como atenuante específica en determinados delitos del título XVI del Código penal. También la reparación se valora para facilitar la obtención del tercer grado de tratamiento penitenciario y la libertad condicional. Al amparo de este reconocimiento y de distintas Recomendaciones y normas europeas, se pusieron en marcha diversos Programas de mediación en el ámbito penal en los años 90. La mediación era el instrumento idóneo para facilitar la reparación a la víctima y la materialización práctica de los beneficios personales y jurídicos que le reconocía la norma.
En la legislación penal juvenil también la mediación contaba con algunos Programas muy destacados desde inicios de los años 90, con la misma finalidad de promover la reparación y la puesta en práctica de mecanismos de signo pedagógico preventivo para los más jóvenes. Con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor queda regulada textualmente la conciliación y la mediación en caso de infractores menores (aplicable de 14 a 18 años).
La reforma del Código penal del año 2015 introduce finalmente la mediación de forma textual en el artículo 84.1. El cumplimiento de los acuerdos obtenidos en mediación pasa a ser una de las condiciones para la suspensión de las penas de prisión no superiores a dos años. En el mismo año, la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, regula en su artículo 15 los Servicios de Justicia Restaurativa, como un servicio a la disposición de las víctimas de delitos en general, sin distinciones. Por ello cabe atreverse a pronosticar que el avance de la Justicia Restaurativa en España es lento, pero que goza de una tendencia de implementación progresiva.
No se trata de sustituir o de acabar con el Derecho penal tradicional, sino de complementarlo con renovados instrumentos de inspiración más restaurativa que puramente sancionatoria. Instrumentos que contribuirán a la humanización, evolución y flexibilización de nuestro Derecho y le permitirán dar respuestas más adecuadas, eficaces y útiles, tanto para la víctima como para el victimario y para toda la comunidad. Nuestra sociedad del s. XXI parte de parámetros sociales e individuales que exigen articular nuevas formas menos impersonales, más participativas y satisfactorias para afrontar los viejos conflictos.
Anna Vall Rius
Mediadora
Profesora asociada de la UB